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CONSENTIMIENTO

Como se  ha visto anteriormente el consentimiento es un requisito el cual está comprendido  dentro de los elementos esenciales; por tanto podemos decir que el consentimiento es la declaración de voluntad o acuerdo de voluntades de dos o más personas con un objeto licito, el cual está destinado a producir efectos jurídicos, esto significa que las voluntades se unen, es decir la conformidad de opiniones; el consentimiento es el requisito más importante para darle existencia y validez al acto jurídico; la voluntad de la que depende el consentimiento es la facultad de la persona, que lo autoriza para conducirse y hacer lo que desee. Así mismo los requisitos que constituyen la voluntad  jurídica son una parte; la intención  por otra y la manifestación de intención.

Muchos autores hablan de una voluntad interna, ya que es la voluntad que forma parte del fuero del individuo, la cual debe ser seria o consiente  del resultado jurídico que pretende o persigue. Demague,  sostiene que la voluntad persigue de manera accesoria un fin jurídico.

Por otra parte  otros autores  que son partidarios de la teoría de la declaración de voluntad, sostienen que la voluntad de forma interna no puede ser considerada como elemento determinante de la voluntad jurídica, ya que el autor no tiene en realidad la intención de obtener un resultado jurídico sino que solamente la de hacer la declaración.

En fin par que esa voluntad se transforme es indispensable la exteriorización; es esa voluntad y por consiguiente es falso e impropio hablar de una voluntad de carácter interna.

La voluntad puede expresarse de dos maneras:

Ø  Expresa: la voluntad se manifiesta en términos formales y explícitos.

 

Ø  Tacita: es un acto hecho que revela la intención del tutor.

 

Ambas manifestaciones tienen idéntico valor, excepto que la ley o las partes se exijan un modo especial, el artículo 1320 del código Civil explica estas dos formas de manifestación de la voluntad.

Dejando de lado la voluntad el consentimiento también necesita de dos etapas para su formación, las cuales son:

Ø  La oferta: es el acto por el cual una persona propone a otra la celebración de un negocio jurídico sobre bases ciertas y determinadas, destinadas a crear un vinculo jurídico y debe exteriorizarse.

        En consecuencia, la oferta debe ser distinguida.

  1. De la invitación a oír ofertas, en la cual una persona se limita hacer saber que tiene interés en celebrar cierto negocio y que escucha ofertas. Un ejemplo típico es el de la subasta pública; en la que el martillero invita a formular propuestas, pues el contrato no queda cerrado sino cuando hace la adjudicación a la más alta.
  2. De la llamada oferta al publico que ordinariamente no constituye sino una invitación a oir ofertas; como es hecha a persona indeterminada no obliga al ofertante. Se requiere pues una declaración de voluntad del interesado y una ulterior aceptación de quien hizo la oferta general.
  3. De la opción contractual o promesa unilateral de contrato; es un contrato por el cual una oferta aceptada como oferta irrevocable durante un cierto tiempo en el cual el aceptante debe aceptar o rechazar lo que se le propone. En esta hipótesis hay algo mas que una promesa unilateral desde que a mediado ya un acuerdo de voluntades.

 

Ø  Aceptación: es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su voluntad expresa o tacita de adherirse a ella; al igual que la oferta la aceptación  debe exteriorizarse. Para que se produzca su efecto propio, la conclusión del contrato es preciso:

a)      Que sea lisa y llana es decir que no esta condicionada ni contenga modificaciones de la oferta.

b)      Que sea oportuna, no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta que puede ser expresa que resulta de los usos y costumbres.

 

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta,  basta el desacuerdo con uno solo de ellos aunque sea secundario par que le contrato quede frustrado.

Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes por lo general  se realiza a través de la correspondencia, la cuestión no posee la misma sencillez y para determinar el momento en que queda perfecto el consentimiento por correspondencia se han establecido diversos sistemas:

  • Sistema de la declaración o aceptación: establece que el consentimiento se produce cuando el destinatario de su aceptación pura y simple; pues allí hay concurso de dos voluntades que le dan nacimiento. La critica que s ele hace a este sistema es que se deja en manos del destinatario la formación del negocio jurídico lo cual acarrea perjuicios al ofertante. 
  • Sistema de la expedición: no basta la manifestación de la aceptación, sino que es necesario que esta dirigida al oferente aunque no es necesario que este le haya recibido. Este sistema  se critica ya que en la actualidad la correspondencia, mediante trámites reglamentarios puede ser retirada antes de llegar a su destino y de esta manera revocar la aceptación.
  • Sistema de la información o del conocimiento: exige para el perfeccionamiento del conocimiento entre ausentes no solo que se haya declarado la voluntad de aceptar la oferta, sino también que la declaración haya llegado a noticia del proponente. Se critica por que la formación del consentimiento se sujeta hasta cierto punto a la voluntad  del que se propone el negocio.
  • Sistema de la recepción: la exige que el documento material que contiene la adaptación llegue al poder del proponente cuando el oferente no tenga conocimiento de la aceptación pues se presume que el destinatario leerá la misma. Se critica por que la simple recepción del documento no puede ser elemento constitutivo del consentimiento que por ese solo hecho no existirá sino antes hubiere existido la aceptación comunicada.

Por lo consiguiente en el artículo 1322 del Código Civil se mencionan los vicios por los que puede adolecer el consentimiento; estos vicios son: error, fuerza y  dolo.

Comenzaremos con el error, el cual debe ser entendido como la representación falsa o inexacta de la realidad, es decir que no se tiene conocimiento verdadero o cabal de una cosa o hecho el cual se ignora al respecto, masa un el error no es sinónimo de ignorancia ya que el error es la falta completa de noción de una cosa.

El error puede dividirse en:

Ø  Error de Derecho: este existe cuando se ignora o se tiene un concepto equivocado de la ley, el cual lo establece el artículo 1323 del Código Civil.

 

Ø  Error de Hecho:  Este a su vez se subdivide en:

 

-Obstáculo o esencial; es el error que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación… lo establece el artículo 1324 del Código Civil. En esta clase de error hay inexistencia o nulidad absoluta, ya que en realidad se trata de ausencia del conocimiento.

 

-Substancial o determinante; vicia el consentimiento cuando la sustancia y calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree… expresado en el artículo 1325 del Código Civil.

 

-Accidental o concomitante; es el error acerca de otra calidad cualquiera de la cosa, no vicia el consentimiento de los contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte

 

Como segundo vicio del consentimiento tenemos la fuerza la cual puede ser entendida la presión o constreñimiento que se ejerce sobre una persona por actos materiales o amenazas  para  inducirlo a consentir.

Esta fuerza puede ser tanto física como moral, ambas son constitutivas para poder viciar el consentimiento.

Nuestra legislación salvadoreña en su artículo 1327 del Código Civil nos dice: la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuanta su edad, sexo y condición.

Es muy importante mencionar que en cuanto a la fuerza de cualquier índole que sea  (moral o física) este no debe privar la voluntad de la parte por completo ya que de ser asi nos encontramos en presencia de ausencia del consentimiento, y como hemos hablado anteriormente este es un requisito de existencia del acto jurídico.

 

Elementos de la fuerza.

-          Producir un justo temor de verse expuesta una persona a un mal irreparable grave.

-          El mal puede amenazar a la persona, sus bienes y honra del que experimenta o realiza el temor, a su cónyuge o a sus ascendientes o descendientes e inclusive a personas que estén efectivamente vinculados con el contratante coaccionado.

-          Determinante

-          Ilegitima

-          Puede prevenir de un tercero

Como tercero y último vicio del consentimiento tenemos el dolo, que debe ser entendido como especie artífico de que alguno se vale para engañar a otro.

Es interesante examinar el dolo como vico del consentimiento, es indudable que la parte ha sufrido maniobras dolosas obra errado, en el dolo no es necesario que exista error sustancial por si solo, basta para viciar el consentimiento, aunque el error del que se aqueja la victima sea accidental o por motivos. El dolo se opera al fraude aunque ambos tienen en común la mala intención de una persona contra otra pero el fraude es ejercido por personas que contratan entre sí por una persona aislada para perjudicar un tercero, en cambio el dolo tiene como característica especial la ser ejercida por uno de los contratantes contra el otro

El dolo se puede cometer por una simple disimulación o por una reticencia, la verifica aquel que para engañar no habla con claridad así como el que insidiosamente disimula la falta de claridad.

Los efectos del dolo pueden ser:

Ø  Principal: es el que determina a la parte engañada a contratar, vicia el consentimiento y produce la nulidad relativa del acto.

 

Ø  Accidental: es aquel en virtud del cual una persona es engañada sobre casos del contrato como cualidad de la cosa, precio subido por ejemplo, a esta clase de dolo solo da acción para reclamar indemnización de perjuicios.

 

Es necesario diferenciar el dolo del error a expensas de provocar confusión; así se tiene que el error no se precisa que sea del otro contratante, el cual bien puede no haber constituido a la producción del error ni efectuado que induzca a la otra parte a que yerre sobre la celebración del contrato. En cambio en el dolo el error del cual es víctima uno de los contratantes es un concepto equivocado que provoca la otra parte  o un tercero con el fin de obtener un consentimiento de que otra manera talvez no se conseguiría. En el error no hay procedimientos ilícitos; en cambio en el dolo existen maniobras fraudulentas. El error es sancionado en determinadas cosas; en cambio en el dolo siempre es sancionado ya sea anulando el contrato, ya sea dando origen o una indemnización de perjuicios.  

 
   
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